Artículo 1. El P.E. mandará explorar y medir las tierras fiscales de modo que se
determinen sus condiciones de irrigación, su aptitud para la agricultura, ganadería,
explotación de bosques y yerbales u otras industrias y establecimientos de colonias o
pueblos.
2. A medida que se hagan las exploraciones y relevamiento topográfico, el P.E.
determinará el destino de las diversas zonas conforme a los objetos enunciados en el
artículo anterior, reservando las regiones que resulten apropiadas para la fundación de
pueblos y el establecimiento de colonias agrícolas y pastoriles, las cuales serán
oportunamente divididas en lotes, de acuerdo con las indicaciones de su topografía. Los
lotes agrícolas no podrán exceder de cien hectáreas, y los pastoriles de dos mil
quinientas, no pudiendo conceder a una sola persona o sociedad, más de dos de los
primeros y uno de los segundo.
Las demás tierras serán destinadas al arrendamiento o a la venta en remate público,
dentro del máximum para dicha venta, de mil leguas kilométricas cuadradas por año, en
los plazos y condiciones que el P.E. determine, sobre la base de un precio mínimum
para la venta, de 40 centavos oro la hectárea o 1 peso moneda nacional, pagadero en 5
años de plazo, máximo con el interés de 6 % anual. Ninguna persona o sociedad podrá
adquirir, sea directamente o por transferencias anteriores al pago total del precio, más de
cuatro solares o dos lotes agrícolas y uno pastoril, ni más de veinte mil hectáreas en
compra o arrendamiento.
3. El P.E. podrá disponer se otorgue el título definitivo de propiedad a los que
hubiesen abonado la sexta parte del precio al contado y cumplido las condiciones de
población quedando hipotecada la propiedad por el importe de las letras
correspondientes a los plazos no vencidos. El título será expedido por medio de boletos
talonarios, de los registros respectivos que deberán llevar las oficinas públicas que se
determinen; dicho boleto tendrá fuerza de escritura pública y deberá anotarse en los
registros públicos correspondientes. En la misma forma se otorgarán los títulos de los
lotes de pueblos o colonias y los contratos de arrendamiento.
4. Los arrendatarios y adquirentes de tierras en propiedad están obligados a poblarlas
con haciendas y construcciones cuyo valor no sea menor de 500 pesos moneda nacional
por legua kilométrica, dentro de los plazos que establezca el P.E.
5. El precio mínimum de cada solar de pueblo será de 10 pesos moneda nacional y de
las chacras y quintas de $ 2,50 centavos la hectárea, pagaderos en seis anualidades.
6. Los adquirentes de solares tendrán la obligación de cercarlos y construir una
habitación y accesorios dentro del término de un año. Los concesionarios de chacras y
quintas deberán dentro de dos años edificar una habitación y cultivar la tierra en la
proporción que el P. E. determine en cada colonia.
7. Autorízase al P.E. para vender directamente lotes que no excedan de 2.500
hectáreas en colonias ganaderas o fuera de ellas, con la base mínima del precio y plazos
determinados en el artículo segundo, para dedicarlos a la colonización ganadera en los
terrenos que no sean especialmente destinados para la agricultura, con las obligaciones
de población establecidas en el art. 4º. La misma autorización se le confiere para los
sobrantes que no excedan de la décima parte de la superficie de los lotes vendidos en
cualquier forma.
8. Autorízase al P.E. para conceder gratuitamente hasta la quinta parte de los lotes de
pueblos o de colonias agrícolas o pastoriles, a los primeros pobladores que se
establezcan personalmente en ellas.
9. El arrendatario que haya cumplido las condiciones del arrendamiento tendrá
derecho a comprar hasta la mitad de la tierra arrendada por los precios que fija esta ley
como base para la venta.
10. Todo arrendamiento de tierra fiscal, concesión o venta de solares o lotes en que no
se cumplan las obligaciones de esta ley y las que el P.E. establezca, podrá ser declarada
caduca, quedando las mejoras y sumas abonadas a beneficio del Estado.
11. Cuando los compradores de tierras en remate, no cumplan con las obligaciones de
la población establecidas, pagarán una multa equivalente al duplo de la contribución
directa durante el tiempo que transcurra sin que se satisfagan dichas obligaciones.
12. En los terrenos irrigados o irrigables y en aquellos que el P.E. hubiese adquirido o
adquiera para colonización agrícola, con autorización especial, del Congreso, se
determinará en los reglamentos el precio de venta, que no será nunca inferior al de su
costo.
13. Autorízase al P.E. para encargarse de la colonización de terrenos que las
provincias ofrezcan con ese fin, en las condiciones que considere convenientes.
14. Los escribanos y funcionarios que intervengan en las escrituraciones de tierras de
los Territorios Nacionales, deberán comunicar las enajenaciones y las circunstancias en
que se hayan llevado a cabo, a la División de Tierras y Colonias, en el plazo de tres
meses, bajo pena de incurrir en una multa igual al importe de la contribución directa, si
así no lo hicieren.
15. Las islas no podrán ser enajenadas, pero el P.E. podrá concederlas en
arrendamiento. No podrán tampoco ser enajenadas, las tierras que contengan depósitos
conocidos de sal, salvo las disposiciones del Código de Minería. El P.E. podrá prohibir
la denuncia de minas en los territorios que explote.
16. En lo sucesivo la ocupación de tierra fiscal no servirá de título de preferencia para
su adquisición.
17. El P.E. fomentará la reducción de las tribus indígenas, procurando su
establecimiento por medio de misiones y suministrándoles tierras y los elementos de
trabajo.
18. Mientras no se dicte una ley especial de bosques (véase el Decreto de Noviembre
27 de 1903 sobre Explotación de Bosques), el P.E. podrá conceder hasta 10.000
hectáreas por el 10 % del valor de la madera en la estación o puerto de embarque, y por
el término máximo de 10 años.
Los arrendatarios de terrenos con bosques no tendrán derecho de explotación sino en
la proporción necesaria para sus cercados y leña de consumo, salvo que obtuvieran
también la concesión para la explotación industrial del bosque, abonando además del
arrendamiento el 10 % establecido; solo el arrendamiento del terreno podrá obtener esta
concesión.
Los terrenos ocupados por concesiones de bosques sólo podrán ser arrendados para
agricultura o ganadería a los mismos concesionarios.
En el radio de las poblaciones que el P.E. determine en cada caso, reservará la
explotación de bosques para las necesidades de la localidad.
19. Las concesiones de yerbales en territorios fiscales se regirán por los reglamentos
que dicte el P.E. (véase el Decreto de Diciembre 18 de 1903 sobre Explotación de
Yerbales). Por cada 10 kilos de yerba que se extraiga de terreno fiscal, se abonará un
impuesto de inspección de 50 centavos nacionales, y de 30 centavos si fuere terreno
particular.
Verificada la explotación de los yerbales, el P.E. podrá vender o arrendar los terrenos
en lotes y condiciones adecuadas para vincular la población.
En tal caso el arrendamiento del terreno comprenderá siempre el derecho de explotar
el yerbal y bosques que contuviese y viceversa.
20. Desde la promulgación de esta ley todas las propiedades rurales situadas en las
Provincias y Territorios Nacionales que el Banco Nacional en Liquidación ha recibido
en pago de sus deudores, pasarán al cuidado y administración del Ministerio de
Agricultura, el que procederá a su estudio y clasificación para ser destinadas de acuerdo
con la prescripción de esta ley.
21. Quedan derogadas todas las leyes generales de tierras, bosques y yerbales
anteriores a la presente, las cuales serán aplicadas únicamente para la resolución de los
asuntos en trámite, exceptuándose las disposiciones relativas a la inmigración
consignadas en la ley de 19 de Octubre de 1876.
22. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
fuente: Recopilación de leyes usuales de la República Argentina (1907), Bs As, Casa editora de M. Rodriguez Giles